Se analiza en la comisión
de Salud del Senado de la provincia de Buenos Aires.
Mientras en octubre de este año en los Estados Unidos se acaba
de autorizar la utilización voluntaria de un chip que se instala
subcutáneamente y que permite leer y actualizar por medios ópticos
que sólo se apoyan sobre la piel la historia clínica de
cada persona, en la provincia de Buenos Aires la instrumentación
de un documento tan importante para la salud de los habitantes recién
está en pañales.
El primer paso lo acaba de dar el senador provincial Alberto Conde (UCR),
al presentar en la comisión de Salud de la Cámara Alta bonaerense,
un proyecto de ley que propone la instauración, en el plazo de
dos años, de la Historia Clínica Unica.
Por resultar de sumo interés sanitario, a continuación se
transcribe el texto completo de la iniciativa parlamentaria que actualmente
se analiza en el Senado de nuestra provincia.
EL ARTICULADO
• Artículo 1º.- Objeto:
Créase la Historia Clínica Única por persona, cuyo
objeto será unificar las distintas Historias Clínicas de
una persona en un solo documento.
• Artículo 2º.- Ejemplar:
A los fines de la presente ley se entenderá por ejemplar a cada
uno de los originales de la Historia Clínica Única.
• Artículo 3º.- Libreta
Sanitaria: A los fines de la presente ley se entenderá por Libreta
Sanitaria el ejemplar de historia clínica que se halle en poder
del paciente o su representante legal.
• Artículo 4º.- Historia
Clínica Única: Se entenderá por Historia Clínica
Única al documento privado en el cual se registrará cronológicamente
el seguimiento integral de la salud de una persona desde su nacimiento
hasta su deceso con las conclusiones científicas precisadas por
los profesionales de la salud.
• Artículo 5º.-Requisitos:
Los datos y demás contenidos que deberán consignar las Historias
Clínicas y el formulario al cual se refiere el artículo
15° deberán ser establecidos por la autoridad de aplicación.
• Artículo 6º.-Confección:
Cada ejemplar de Historia Clínica Única deberá realizarse
en letra imprenta fácilmente legible o en caso de contar
con medios tecnológicos deberá utilizarse ese sistema.
• Artículo 7º.- Doble Ejemplar:
La Historia Clínica Única deberá redactarse en doble
ejemplar, uno estará siempre en poder del paciente o su representante
legal y el otro estará en poder de la institución
o ambulatorio encargado de la atención del paciente.
• Artículo 8º.-Libreta
Sanitaria: El ejemplar que se halle en poder del titular de la Historia
Clínica o su representante legal se instrumentará a través
de la Libreta Sanitaria, la que deberá otorgar el Poder Ejecutivo
al momento del nacimiento de cada persona.
• Artículo 9º.-Extravío:
En caso de extravío de la Historia Clínica por parte del
titular o su representante legal podrán solicitar copia a la Institución
o ambulatorio que se halle en posesión de aquella, quién
tendrá la obligación de otorgarla.
• Artículo 10º.-Prueba:
Las Historias Clínicas gozaran del valor de prueba documental dado
a los documentos escritos.
• Artículo 11º.- Valoración:
En caso de discordancia entre los distintos ejemplares de la Historia
Clínica siempre se tendrá por válido el que se hallare
en poder del titular o su representante legal.
• Artículo 12º.-Consentimiento
Informado: El consentimiento que el paciente o su representante legal
brinde al profesional deberá estar precedido de una carga informativa
adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar. Se deberá requerir
el consentimiento en forma expresa ante cada terapéutica
asentándose tal circunstancia en la Historia Clínica con
la firma del paciente o su representante legal.
• Artículo 13º.-Firma:
Cada agregado a la Historia Clínica deberá constar
en los dos ejemplares que se establecen en el artículo 7°,
el que se hallare en poder del paciente o su representante legal deberá
ser firmado y sellado por el profesional, cuando participen más
de un profesional deberá ser firmado y sellado por cada uno de
ellos.
• Artículo 14º.-Del médico:
Es obligación de todo profesional de la salud que intervenga en
la atención de una persona asentar en los dos (2) ejemplares los
datos más relevantes en el mismo momento.
• Artículo 15º.- Del titular:
Será obligatorio para los pacientes o sus representantes legales
presentar la Libreta Sanitaria ante cualquier intervención por
parte de un profesional de la salud. En casos de extrema urgencia
el profesional completará un formulario especial elaborado
por la autoridad de aplicación que luego entregará al paciente
o a su representante legal para que lo adjunte a la Libreta Sanitaria.
• Artículo 16º.- De la
institución o ambulatorio: Será obligación de la
institución o ambulatorio que se halle en posesión de la
Historia Clínica de una persona conservarla y resguardarla garantizando
la confidencialidad.
• Artículo 17º.- De Remisión:
Toda institución o ambulatorio que se halle en posesión
de la Historia Clínica de una persona deberá remitir
el ejemplar que se halle en su poder, conservando una copia, a la otra
institución o ambulatorio que deba brindar atención
a ella.
• Artículo 18º.-Régimen
Laboral: La Historia Clínica es un documento estrictamente
privado que solo podrá ser consultado por el titular o su representante
legal y no podrá en ningún caso requerirse para el ingreso
al régimen laboral.
• Artículo 19º.-Modificación:
No podrán ser modificados, tachados, enmendados, salvados ni borrados
los datos y demás contenidos de las Historias Clínicas.
En caso de rectificación esta deberá ser agregada a la misma.
• Artículo 20º.-Plazos:
Una vez promulgada la presente ley y en un término de veinticuatro
(24) meses deberá entrar en funcionamiento la Historia Clínica
Única. A tal efecto la autoridad de aplicación deberá
coordinar entre las distintas instituciones de salud pública y
privada como ambulatorios la unificación de todos los datos médicos
y la confección de la Historia Clínica Única.
FUNDAMENTOS
El presente proyecto de ley encuentra su fundamento en la necesidad de
crear mecanismos orientados a mejorar día a día el sistema
de salud de nuestra Provincia en general y tendientes a evitar la
mala praxis.
El sistema que proponemos, a raíz de su complejidad, deberá
ser implementando en etapas programadas y dentro de un plazo amplío
que permita cumplir con todos los objetivos.
La presente ley establece la creación de la Historia
Clínica Única por persona, la que deberá entrar en
funcionamiento en un plazo de veinticuatro (24) meses de promulgada la
presente ley. Su objetivo será lograr la unificación de
todas las Historias Clínicas de cada persona en una sola debido
a que, generalmente, en varias instituciones o inclusive en la misma se
encuentran dos o más historias distintas lo cual dificulta la labor
del médico y, muchas veces, resulta perjudicial para el paciente.
Estamos convencidos de que la unificación que propiciamos será
sumamente útil para mejorar el sistema de salud en beneficio de
los pacientes al poder recibir un mejor servicio y para los profesionales
de la salud una mejor herramienta para brindarles atención adecuada.
En este sentido se introduce la obligación por parte de la Institución
o ambulatorio que se halle en posesión de la Historia Clínica
de una persona de remitirla cuando ella reciba atención en otra
Institución o ambulatorio permitiendo así, que el nuevo
profesional que intervenga pueda realizar un acabado estudio de las intervenciones
a las cuales fue sometido el paciente anteriormente.
Para resguardar los datos que contendrán las Historias Clínicas
establecemos una prohibición en referencia a su uso, ya que nunca
podrán requerirse para el ingreso laboral, y otra que consiste
en no poder modificar los contenidos de la Historia Clínica por
ninguna de las partes.
Hasta aquí hemos explicado la estructura del proyecto de ley, ahora
realizaremos algunas consideraciones referentes a la temática que
pretende ser regulada por el mismo.
La Historia Clínica es el formulario donde se vuelca el conjunto
de datos relevantes respecto de la salud del paciente y las conclusiones
científicas precisadas por el médico, por lo tanto, estos
registros constituyen la base para la toma de decisiones médicas
en el tratamiento de los problemas de salud y justifican la evaluación
y resultados del tratamiento aplicado.
La Historia Clínica es un instrumento privado, el que por el carácter
de bilateralidad debe ser extendido en dos ejemplares, uno para cada parte
del contrato, pero lo común es que se otorgue en un solo ejemplar
bajo archivo del médico o del centro asistencial, en el presente
proponemos que se cumpla con el requisito del doble ejemplar, ya que los
datos que contienen estos instrumentos son propiedad absoluta del paciente
con utilidad científica del médico.
Por estas razones es que proponemos que cada persona tenga en su poder
su Historia Clínica la que deberá exhibir al profesional
ante cada terapéutica y que ésta sea implementada en la
Libreta Sanitaria haciendo constar en ella todos los actos relevantes
de su salud.
Otro punto que se establece explícitamente es que el consentimiento
que preste el paciente o su representante legal debe estar debidamente
informado, o sea, precedido de una carga de información adecuada
al receptor.
La relevancia que reviste la Historia Clínica radica en que
sirve como instrumento indispensable para el médico a fin de planificar
la atención de las personas y contribuir para que ésta sea
continuada, en que es un medio de comunicación y coordinación
entre el personal de salud que contribuye a la salud del paciente y, además,
proporciona evidencia documentada sobre el curso de la salud, enfermedad
y tratamiento del paciente, sirve de base para la revisión,
estudio y evaluación de la calidad de atención prestada
y protege los intereses legales del paciente, del establecimiento de salud
o del cuerpo médico y de todo personal de salud.
La Historia Clínica se caracteriza por ser un documento que posee
cierto grado de complejidad, por contener un relato de diversas prácticas
y anexar estudios de diversas especialidades, ya que recibe información
de distintos profesionales, por lo que la misma debe estar cuidadosamente
resguardada y confeccionada responsablemente.
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