Institucionales

No hay obligación de pagar la "boleta rosa" de FATSA

Es a partir del primero de febrero
en los Distritos I, II, III, IV y IX.

FABA reitera, ante numerosas consultas, las razones por las que los laboratorios de Análisis Clínicos no afiliados a CADIME , no están obligados al pago de la contribución del 2 % mensual del total de las remuneraciones que se abonan al personal, contribución que fuera aprobado por Disposición DNRT N° 4.949/90 del 4/12/90, correspondiente al convenio colectivo 108/75.
Transcribimos el dictamen elaborado por la Asesoría Letrada de la Federación Bioquímica de la provincia de Buenos Aires de donde se desprende el argumento para no abonar dicha contribución.
"Mediante acta suscripta en Buenos Aires el 21 de noviembre de 1990, la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico de la República Argentina (CADIME) y la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), reanudando las tratativas referentes a cláusulas del Convenio 108/75, acordaron la Institución de una "contribución convencional", consistente en la obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en la citada convención colectiva, de aportar un DOS POR CIENTO (2%) MENSUAL DEL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES QUE ABONAN AL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD (sic). De dicha suma correspondería el 1% a la Organización Sindical y el restante 1% a la Entidad Empresaria, debiendo cada institución establecer sus propios sistemas para otorgar las prestaciones que permitiesen alcanzar el objetivo pretendido. Dicha contribución, además, era totalmente ajena a los aportes y contribuciones surgidas de otras disposiciones o de las leyes de obra social.-
El acuerdo se formalizó "abstracción hecha de que los mismos (trabajadores y empleadores) fueran o no afiliados a sus respectivas organizaciones", y la finalidad de la contribución radicó en "arbitrar medios económicos idóneos para emprender una labor común que permita concretar dentro de sus respectivas áreas de actuación todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa y de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores, técnicos y profesionales, como de los empresarios de la actividad, y así también la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose CADIME a representar a los empleadores comprendidos en la Convención Colectiva de Trabajo 108/75, SEAN O NO AFILIADOS..."
Vale decir que los laboratorios de análisis clínicos, cuyos titulares se encuentran comprendidos en dicha Convención Colectiva de Trabajo, se verían obligados a efectivizar dicho aporte del 2% mensual sobre el total de las remuneraciones que abonan a su personal, lo que, por otra parte, sería controlado por FATSA, según la cláusula 5ª del acuerdo firmado.-
Se volvió a plantear, en la especie, el viejo tema de la representatividad de los profesionales bioquímicos en la concertación del Convenio 108/75, que oportunamente diera lugar a objeciones e impugnaciones, primero por parte de esta Federación, y posteriormente con intervención, aunque infructuosa, primero de la ex Confederación Bioquímica Clínica y luego, más cerca en el tiempo, de la CUBRA.-
En todos los casos, se cuestionaba, con argumentos jurídicos serios, la carencia de personería, por parte de la entidad denominada "CADIME", para asumir la representación de los profesionales bioquímicos, habida cuenta de que la misma ni siquiera había intervenido originariamente en la formación del Convenio 108/75.-
En las actuaciones respectivas, cabe subrayar que tanto la supuesta representación "patronal" como la obrera, se opusieron -compartiendo sospechosamente los mismos argumentos-, a la pretensión de la CUBRA, y finalmente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por resolución número 416, del 30 de mayo de 1968, desestimó el recurso de nulidad planteado contra el acto homologatorio de la referida Convención Colectiva.-
Como esta resolución se consintió en el ámbito administrativo, al no interponerse contra la misma ninguna acción judicial (supuestamente hubiera sido una "acción de amparo"), resultaba difícil renovar la discusión acerca del tópico, por más que se advirtiera una notoria intrusión de CADIME en el manejo de asuntos que no resultaban de su incumbencia específica.-
A esa altura, existía una "legitimación formal" a favor de CADIME para seguir actuando en tal carácter, aunque las menciones que contiene el primer considerando de la Disposición número 4946/90 parezcan una burla a la propia Constitución cuyas garantías se esgrimen, ya que por un lado se habla de la "autonomía privada colectiva", mientras que por el otro se priva a los profesionales bioquímicos de todo el país de actuar, en esta materia, a través de sus genuinos representantes gremiales - profesionales.-
Empero, el artículo 9º de la Ley 14.250 constituía un obstáculo insalvable, ya que dicha norma establecía que "la convención colectiva celebrada por una asociación profesional de empleadores representativa de la actividad, será obligatoria para todos los empleadores de la misma comprendidos en la zona a que se refiere la convención, revistan o no el carácter de afiliados", y que "en caso de no existir asociación profesional de empleadores, en la actividad objeto de una convención, el Ministerio de Trabajo y Previsión podrá integrar la representación patronal con empleadores de la rama respectiva, o bien considerar suficientemente representativo al grupo de empleadores que intervengan en la negociación...".-
No obstante, en el ámbito del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se formaron posteriormente los expedientes 897.341/91 y 897.342/91, donde, con fecha 16 de agosto de 1993, la Asesoría Técnica Legal del Ministerio produjo un informe concebido en los siguientes términos:

Señor Director Nacional:


Vienen las presentes actuaciones a dictamen de esta Asesoría con motivo del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio presentado por la "CAMARA DE ENTIDADES DE DIAGNOSTICO POR IMÁGENES" (C.E.D.I.M.) a fojas 1 del expte. 897.341/91 contra la Disposición D.N.R.T. Nº 4.949/90 del 4/12/90, donde se aprueba un acuerdo correspondiente al convenio colectivo 108/75, suscripto entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA (F.A.T.S.A.) y la CAMARA DE INSTITUCIONES DE DIAGNOSTICO MEDICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (C.A.D.I.M.E.) de fecha 21/11/90, agregado a fs. 109/112 del expediente 832.974/88.-
Relata la Cámara Empresarial que en la Disposición cuestionada se establece una contribución convencional consistente en la obligación a cargo de los empleadores comprendidos en la convención colectiva 108/75, de aportar un 2% mensual del total de las remuneraciones que abonan a su personal. La mitad del aporte referenciado correspondería a la organización sindical, mientras que la otra mitad beneficiaría a la cámara patronal firmante.-
Se agravia C.E.D.I.M. por cuanto manifiesta que las partes intervinientes no se limitaron a fijar nuevas escalas salariales, sino que efectuaron modificaciones al C.C.T- Nº 108/75, imponiendo una contribución a todos los empleadores comprendidos en el citado convenio, incluso a los que no estaban representados.-
Entre otra argumentación, la Cámara presentante expresa que: "...entiende que el acuerdo celebrado entre F.A.T.S.A. y C.A.D.I.M.E., aprobado por la disposición en recurso, no puede hacerse extensiva en su aplicación a los empleadores de la actividad que no se han encontrado representados al modificarse el C.C.T. Nº 108/75..."
Lo señalado por la recurrente, en relación a los efectos del acto, son ciertos, por la simple razón que en la disposición impugnada no se "homologa", sino que se "aprueba" el acuerdo. Vale decir que mediante tal disposición se aprobó un acuerdo que no tendría más obligatoriedad que para las partes firmantes, carente de efectos generales "erga omnes".-
No obstante lo expuesto, es necesario señalar que la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico de la República Argentina "obligaría" a todos los empleadores representados por ella en aquel momento, siendo materia de prueba, ajena a nuestra competencia y por consiguiente exclusiva del Poder Judicial, determinarlo en cada caso.-
En consecuencia, es opinión de esta Asesoría que corresponde desestimar el recurso por improcedente, por cuanto LA DISPOSICIÓN RECURRIDA NO OBLIGA A LA TOTALIDAD DE LOS EMPLEADORES COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO 108/75 POR CARECER DE EFECTO ERGA OMNES, SINO UNICAMENTE A LAS PARTES FIRMANTES DEL ACUERDO APROBADO, Y POR CONSIGUIENTE A AQUELLOS EMPLEADORES REPRESENTADOS POR C.A.D.I.M.E.
Firmado: MIRTA ALSINA DE GAUNA. Asesora Técnica Legal.-

Eso dio lugar a que la Dirección de Relaciones Laborales, el 26/8/93 y CON FUNDAMENTO EN EL DICTAMEN QUE ANTECEDE, compartido por el funcionario firmante, desestimara el recurso interpuesto.-
Vale decir, al cabo de todo lo expuesto, que el pago del aporte del 2% contenido en el acuerdo del 21/11/90, SOLO ES OBLIGATORIO PARA LOS EMPLEADORES REPRESENTADOS POR C.A.D.I.M.E., siendo obvio que se hallan excluidos -salvo pocas excepciones-, los laboratorios bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, aunque sus titulares se encuentren comprendidos en la Convención Colectiva 108/75.-


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