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Institucionales

Gestión de FABA ante el Ministerio de Educación de la Nación
A través de una nota dirigida al ministro Sileoni, FABA rechaza enfáticamente que se sugiera al Ministerio de Educación la suspensión del cuadro normativo vigente para las actividades profesionales reservadas

Una vez que FABA tomó conocimiento del contenido del Acuerdo Plenario Nº 123 del Consejo de Universidades del 11 de diciembre de 2013 mediante el cual se resolvió elevar al Ministerio de Educación de la Nación ciertos criterios a seguir en la aplicación del artículo 43º de la Ley de Educación Superior 24521/95, por las cuales se recomienda la suspensión de la vigencia de las actividades profesionales reservadas, las que pasarán al carácter de "alcances" mientras se desarrolle el análisis y reformulación de las mismas, y de igual forma que otras entidades profesionales bioquímicas como la CUBRA y los Colegios de Bioquímicos de la provincia de Buenos Aires y de Capital Federal, la Federación Bioquímica de la provincia de Buenos Aires elaboró y envío una nota dirigida al titular del Ministerio de Educación de la Nación rechazando la recomendación de suspender la vigencia de las actividades profesionales reservadas
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A continuación un fascímil de la nota enviada:

La Plata, 10 de abril de 2015
Sr. Ministro de Educación de la Nación
Presidente del Consejo de Universidades
Prof. Alberto E. Sileoni - Pizzurno 935 - C1020ACA - CABA

Los abajo firmantes y en representación de la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires (FABA), nos dirigimos a Uds. a fin de rechazar enfáticamente que se sugiera al Ministerio de Educación la suspensión del cuadro normativo vigente para las actividades profesionales reservadas, que se hayan formulado hasta el momento, según lo por Uds. expresado en el ACUERDO PLENARIO N° 123 del Consejo de Universidades, con fecha 11 de diciembre de 2013, por el que se eleva al Ministerio de Educación los criterios a seguir en la aplicación del art 43° de la Ley de Educación Superior 24521/95 (LES).

Del exhaustivo análisis del documento que obra como Anexo I de dicho acuerdo, podemos hacer las siguientes consideraciones:

Primero: No puede el Consejo de Universidades expedirse con nuevos criterios de restricción sobre las actividades reservadas a títulos ya incluidos por el art. 43°, porque esos títulos ya han sido considerados oportunamente de interés público con criterio restrictivo (en Bioquímica por el PEN por la Res. ME 565/2004), y por los efectos decisivos que esa inclusión ha tenido a partir de ahí en el desarrollo de la profesión.

Segundo: Las especialidades profesionales deben también tener incumbencias exclusivas.

Tercero: La inclusión en el art. 43° de nuevos títulos solo será posible en los casos en los que se demuestre que la nueva titulación no es una especialidad de las titulaciones ya decretadas de interés público.
De no ser así, en el plano regulatorio sanitario y para el caso particular de la Bioquímica, la aprobación de nuevas titulaciones obligaría a una regulación que repetiría las ya existentes en los distintos distritos del país porque las funciones de esas nuevas titulaciones - abarcativas de un aspecto solo parcial de la Bioquímica - las tareas y los lugares de ejercicio son materialmente los mismos y obligaría a innecesarios y absurdos nuevos departamentos de contralor, ya se trate de reparticiones del estado como de Colegios Profesionales.

Exhaustivamente debe precisarse que una nueva titulación no debe ser parte propia de la evolución de una preexistente. El criterio de restricción decidido en la LES en 1995, debe entenderse también en lo que atañe a los contenidos curriculares básicos porque no son estáticos. El grave carácter de carrera regulada obliga a su adecuada actualización, con la finalidad de permitir a los profesionales el cumplimiento de una misión social tácitamente adjudicada a su titulación a través del grado y del posgrado; y a la acreditación periódica por parte de la CONEAU.
Adquiere aquí sobresaliente valor, el cumplimiento de la debida articulación que para el dictado de disciplinas debe existir entre las unidades académicas, ya pertenecientes a una misma universidad como entre universidades.

Cada vez que las instituciones universitarias creen carreras o modifiquen carreras cuyas titulaciones ya hayan sido incluidas en la nómina del artículo 43°, deberán formular para el primer caso, que los alcances de la nueva no invadan a las competencias específicas emergentes de ninguna de las ya existentes, y si el solapamiento es inevitable, entonces la nueva carrera se incorporará a la respectiva preexistente como una evolución natural de la misma, según cada institución pretenda desarrollar en el proceso formativo de acuerdo a los planes de estudios particulares. En todos los casos, tanto la creación como la ampliación de alcances deberán ser presentadas para acreditación.

Ni el Ministerio de Educación ni el Consejo de Universidades, destinados a la vigilancia del desarrollo de la educación y a la administración de los recursos puestos en juego en esta importante actividad del Estado Nacional, no pueden afectar a las profesiones ya existentes interviniendo en la validez de las incumbencias ya otorgadas, sin realizar las correspondientes consultas con las unidades académicas y con las agrupaciones profesionales y científicas, las que por su propia naturaleza pueden dar precisa información sobre el grado de desarrollo alcanzado el campo aplicado a favor justamente de esas incumbencias.
La reserva de actividades abarca a todas aquellas comprendidas por el campo de aplicación de una profesión. No las hay más o menos específicas, son todas las necesarias para el desempeño profesional. Debe atenderse a que un profesional universitario superior es un individuo que toma decisiones hasta de manera personal, por tanto debe estar munido de todas las garantías de que nadie sino bajo su dependencia, ejecutará acciones sin su conocimiento.
El Consejo de Universidades debe abstenerse de avanzar en la reformulación de actividades reservadas y de la acreditación de carreras, hasta tanto no obligue a las unidades académicas a regularizar su desempeño de acuerdo con el compromiso contraído al incluir sus carreras en el Art 43°.
Por las modificaciones que sea menester, solicitamos enérgicamente dirigir a todos los efectos, las consultas correspondientes a las unidades académicas, asociaciones científicas y profesionales respectivas y órganos reguladores.
Históricamente, el debate sobre formación académica y habilitación profesional (para carreras de interés público) fue volcado a favor de la Universidad con el otorgamiento de la doble función de instruir y habilitar. La creación de la CONEAU puso en manos del estado un mecanismo para controlar que la formación e instrucción de los futuros profesionales garantizaba el cumplimiento de las exigencias del art. 43° LES. La idea de los consejos de habilitación profesional con participación de universidades, asociaciones de facultades y organismos de regulación fue desechada en su momento por considerarse esta una innovación muy profunda, que por sus vastas implicaciones podría tener efectos perversos no deseados, difíciles por otra parte de prever con alguna precisión. Y también por la falta de un debate en la sociedad sobre ese sistema (de habilitación profesional).
No obstante ello, en tanto la evolución histórica de la profesión lo fue no solo con participación de la Universidad, sino también de las asociaciones profesionales científicas incluyendo especialmente a los Colegios y Consejos profesionales han hecho innegables y fundamentales aportes, no tener en consideración los recursos logrados por el ejercicio de la profesión, no es atinado a la hora de decidir las modificaciones de las incumbencias.

 

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